Las tarjetas revolving sí son usureras... pero lo importante es que no se comercializaron bien

1. ¿Qué son exactamente las tarjetas revolving?
Las tarjetas revolving son un producto bancario complejo, a medio camino entre un crédito al consumo y una tarjeta de crédito. Escribí sobre ellas hace un tiempo aquí y creo que los dos primeros apartados pueden servir para centrar la cuestión: qué es una tarjeta revolving y qué problemas puede conllevar.
Hasta ahí era la parte fácil de escribir ese artículo. Pero, qué queréis que os diga, uno no sabe quedarse en lo sencillo y el artículo tenía un tercer apartado sobre mi opinión, en relación con las tarjetas revolving. Resumiendo, exponía que, contrariamente a lo que había dicho el Tribunal Supremo en 2015, entendía que difícilmente podía estimarse que una revolving era usurera pero que, en cambio, sí creía que habían sido sistemáticamente mal diseñadas, mal comercializadas y mal informadas.
Pues bien, nueve meses después de escribir ese artículo el Tribunal Supremo se ha pronunciado, de nuevo, sobre las tarjetas revolving. No me andaré con rodeos ni excusas: me quita la razón estimando, otra vez, que una tarjeta revolving sí es usurera. Podéis encontrar cientos de artículos sobre ello en internet y decenas de despachos que ya anuncian que se puede recuperar mucho dinero por ello reclamando al banco.
Pero hay un detalle, un párrafo de esa Sentencia que, a mi entender, es lo más importante (y no sólo porque me dé parcialmente la razón, que también, claro). En él, el Tribunal Supremo dice, de paso (o traducido en argot jurídico, obiter dicta), que "el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio, puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario".
Es decir, el Supremo nos viene a marcar un camino alternativo a la usura para reclamar contra las tarjetas revolving, a pesar de que no venía al caso pues la demandante solo había reclamado en base a la usura. ¿Por qué lo habrá hecho? ¿Qué pretenderá el Tribunal Supremo con esa referencia?
Pero vayamos por pasos, ¿qué es la usura? ¿y los controles de incorporación y transparencia?
2.- ¿Qué es la usura? ¿Cómo se aplica a las tarjetas revolving?
En España, la usura viene regulada en una ley de 1908 que desde la anterior crisis económica se ha venido desempolvando ante la falta de un instrumento mejor para reequilibrar contratos, generalmente bancarios. En esencia, establece que un contrato de préstamo será nulo si estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso. En el texto de la ley hay una segunda parte que requeriría que dicho interés hubiera sido aceptado a causa de una situación angustiosa, de lo limitado de las facultades mentales de quien lo aceptara, etc. que el Tribunal Supremo se encargó hace tiempo de desechar. Así que, a día de hoy, solo se requiere un interés "notablemente superior" al "normal del dinero" para determinadas circunstancias.
El problema es que, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, las referencias son más bien genéricas: ¿Cuál es el "interés normal del dinero" en cada circunstancia? ¿Qué porcentaje es "notablemente superior"?
Estas preguntas han sido esencialmente el problema de interpretación de la ley contra la usura en tiempos recientes, también en relación con las revolving. Hasta ahora, para las revolving solo había una Sentencia del Tribunal Supremo, de 2015, que resolvía que el "interés normal del dinero" era el interés que publicaba el Banco de España como la media en España de determinados créditos al consumo en general. Como el interés de la tarjeta revolving en cuestión era un 24,6% TAE, más del doble de ese interés normal del dinero, era fácil considerarlo notablemente superior y, por tanto, nulo; es decir, que el contrato quedó como si nunca hubiera tenido interés.
En la Sentencia de marzo de este año el Tribunal Supremo viene a matizar su criterio. Ahora, el "interés normal del dinero" es el tipo de interés que publica el Banco de España como media en España pero, esta vez, específicamente para las tarjetas revolving, pues ahora ya sí se publica esa cifra sobre las revolving que antes estaba subsumida dentro de los créditos al consumo en general (permitidme decir que no me deja de sorprender que el criterio del Supremo cambie en función de si hay una estadística a mano). Por tanto, nos iríamos alrededor del 20% TAE. A continuación, el Tribunal Supremo considera que el interés de la tarjeta del caso, de 26,82% TAE, sí se puede considerar notablemente superior y, por ello, nulo.
¿Cuál es el problema? Pues que el Tribunal Supremo, de nuevo, no nos dice qué límite es el que se puede considerar "notablemente superior". Es decir, si tu tarjeta tiene un 22% TAE no podrás saber si es o no usurera hasta que el Supremo se pronuncie sobre si ese número o uno inferior es "notablemente superior" a la referencia del 20% (¿es notablemente superior un 22% sobre un 20%, considerando que sí lo es un 26% sobre 20%?). En definitiva, el Supremo no se moja y, por tanto, deja una tremenda incertidumbre a todos aquellos que quieran reclamar por una tarjeta revolving con un tipo de interés inferior a ese 26,82% TAE sobre el que ahora se ha pronunciado.
De ahí la importancia, como decía al principio, de ese párrafo en el que, parece, el Tribunal Supremo nos da una pista sobre por dónde quiere que vayamos al reclamar. Vamos a ver qué pista es ésa.

3.- ¿Qué es el control de incorporación? ¿Y el de transparencia?
Se me hace cuesta arriba pretender explicar los controles de incorporación y transparencia en esta entrada, pues si lo hago intentando recoger la doctrina sobre el tema se convierte en algo, sinceramente, infumable, y si lo pretendo hacer sin recurrir a palabras de otros no tengo muy claro que consiga que sea inteligible sin alargarlo demasiado. Así que solo empezaré diciendo que son unos controles que los tribunales aplican en relación con cláusulas concretas de los contratos y que, para estimar que éstas son válidas, los tienen que superar (algunos controles aplican a todos los contratos, otros solo a los firmados con consumidores). A partir de aquí, me permitiréis que para explicar cada uno de ellos tome prestadas las palabras del Tribunal Supremo, que al fin y al cabo es a quien le toca explicarlo:
- El control de incorporación:
"para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
El control de transparencia:
"no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
¿Creéis que las cláusulas de un contrato de tarjeta revolving superarían estos dos controles? Si tenéis alguna tarjeta revolving, probablemente, sabréis la respuesta. Si no, os dejo un link con algunas historias que pueden ser muy ejemplificativas.
4.- La conclusión
Como no escarmiento, vuelvo a verter mi opinión sobre el asunto. Así el Tribunal Supremo podrá volver a pronunciarse y deberé, de nuevo, escribir entonando el mea culpa.
Creo, de verdad, que el Tribunal Supremo es consciente del corto recorrido de aplicar la ley contra la usura de 1908 de manera genérica. Es complicado defender que un 26% es "notablemente superior" a un 20%, pero va a ser casi imposible hacerlo con un 22%. Pero es que el problema de fondo no es el tipo de interés, si no las características de una tarjeta (cuota de devolución máxima, capitalización de intereses y gastos, etc.) que fue contratada por quien ni la entendía ni la necesitaba. Y de ahí que el Tribunal Supremo procure que los siguientes casos que le lleguen incluyan otros elementos sobre la comercialización de la tarjeta revolving que le permitan resolver sin tenerse que mojar sobre tipos de interés en los que le sería muy difícil defender la aplicabilidad de la ley contra la usura.
En definitiva, que el Tribunal Supremo me ha quitado la razón, pero que yo sigo creyendo que las tarjetas revolving no son, en general, usureras, pero sí que se han comercializado mal, diseñado mal e informado mal. Y eso, nos insinúa el Tribunal Supremo, es suficiente para reclamarlas.
¿Tienes alguna tarjeta revolving? Desde Knowmad Lawyer podemos ayudarte y asesorarte, así que no lo dudes y contacta con nosotros ¡Estamos deseando poder ayudarte!
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Referencias normativas del artículo
- Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020
-Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015